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Fallos: 341:237 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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prevista en esas normas, que incluyó un descargo voluntario del nombrado, resolvió archivar el proceso por inexistencia de delito.

Apelada esta decisión por el ministerio fiscal, la Cámara de Acusación declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que debió aplicarse el régimen de inmunidades de la ley 25.320 por tratarse de un senador nacional. A consecuencia de ello, la defensa de R. impugnó ahora esa decisión mediante la interposición de un recurso de casación que, sin embargo, fue tratado y rechazado, por mayoría, por la Corte de Justicia de Salta.

Para decidir como lo hizo, el a quo, en prieta síntesis, consideró que el alcance de la inmunidad de arresto -y no de jurisdicción- que la Constitución concede en el artículo 69 a los diputados y senadores de la Nación se halla regido por las disposiciones de la ley 25.320, cuya vigencia debe ser asegurada frente al derecho público provincial en virtud del principio de supremacía constitucional.

Contra este último pronunciamiento, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal cuyo rechazo motivó esta presentación directa.

II-
En el escrito que contiene su impugnación, la defensa sostiene que deben aplicarse al caso los artículos 185 y siguientes del Código Procesal Penal provincial y no la ley nacional 25.320. Alega que la ley 25.320 es de naturaleza procesal y rige exclusivamente para los casos dirimidos por tribunales de esajurisdicción, pues de otra manera se violarían las facultades reservadas a las provincias. Agrega que las leyes que regulan los procesos judiciales locales son específicas y no pueden tener otra fuente que la legislatura provincial. Afirma, asimismo, que son esas normas locales las que tornan operativa la cláusula del artículo 70 de la Constitución Nacional, y que no cabe prescindir de ellas mediante la invocación de la naturaleza del cargo que inviste su asistido.

Porotra parte, dice también que la aplicación del régimen procesal nacional, además de improcedente, no tenía por qué ser retroactiva, sobre actos ya cumplidos, pues el descargo de R. fue formulado en el marco de una actuación compatible y en absoluto reñida con el cambio de régimen propuesto.

En conexión con lo anterior, expresa que la anulación dispuesta carece de utilidad y efecto procesal, y que se dispuso una nulidad por la nulidad misma, pues la forma en fue incorporado el descargo del

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-237

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