10) Que tanto el señor Defensor Oficial Adjunto como el Ministerio Público Fiscal se pronunciaron en relación al contenido de la misma en las ya referidas presentaciones en esta instancia. Mientras que el primero planteó —en definitiva que los términos de esa comunicación eran insuficientes para ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal a los fines de la procedencia de pedidos de extradición en materia de condenados in absentia en el país requirente, aquella expuso sus reparos también con base en su intempestividad y el consecuente decaimiento de la competencia estatal extranjera para cumplir con esa condición.
11) Que, según coinciden las partes en el sub lite, las condenas n° 567/2009 (fs. 129/142) y n" 809/2009 (fs. 143/155) difieren con las de las restantes cuatro (las n" 246/09, n° 506/10, n" 318/12 y n" 369/11 que en copia fueron acompañadas y cuyas traducciones obran a fs. 156/163, 88/103, 115/128 y 104/113) en tanto aquellas fueron "pactadas" (conf.
referencias de fs. 167) bajo la modalidad de un acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal de definición anticipada del proceso mediante aplicación de la pena de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código Procesal Penal italiano (fs. cit.).
12) Que, en una oportunidad previa, el Tribunal hizo hincapié en el especial celo que ha de guiar la actividad jurisdiccional en hipótesis como las de autos para que, previo a resolver, se efectúe un pormenorizado examen de las circunstancias de hecho y de derecho que culminaron enla condena que se aduce como dictada in absentia. Ello frente a supuestos en que el dictado de la condena en que se sustenta el pedido de extradición es producto de un procedimiento que no responde al juicio común tenido en cuenta en la línea de precedentes de esta Corte Suprema en la materia (Fallos: 332:351 , "Greco", considerandos 7" y 8") según la decisión publicada en Fallos: 319:2557 ("Nardelli") y la jurisprudencia elaborada en consecuencia.
13) Que, pese a que un examen de esa índole estuvo ausente en el sub lite, lo cierto es que, tal como señaló el señor Procurador Fiscal en el acápite VI de su dictamen, tampoco las dos condenas que se señalan como "pactadas" en el considerando 11 superan el umbral de gravedad que fija el artículo 2° del Tratado de Extradición entre la República Italiana y la República Argentina aplicado en el caso, aprobado por ley 23.719, en cuanto exige que "Para la extradición de una persona ya condenada la pena que aún faltase cumplir no deberá ser, además, inferior a un año" (párrafo 2"), si se tiene en cuenta que fue
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:233
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