que, si así no fuese, ese argumento tampoco habría bastado como suficiente referencia a las particularidades del caso concreto, pues ello supondría asumir como violatoria del plazo razonable a cualquier decisión judicial que se estime incorrecta.
De lo expresado se desprende, por consiguiente, que la apelación carece en todos sus agravios de una adecuada fundamentación, lo que la descalifica desde la perspectiva del artículo 15 de la ley 48, de acuerdo con la ya citada doctrina de Fallos: 302:1564 ; 308:2263 y 312:587 .
IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar la queja.
Buenos Aires, 22 de junio de 2015. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Romero, Juan Carlos s/ incidente información sumaria — piezas pertenecientes —causa n" 34.977/11—", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado, se desestima la queja y se da por perdido el depósito efectuado. Notifíquese y archívese.
ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — Horacio RosATt1 — CARLOs FERNANDO
ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por Juan Carlos Romero, asistido por la Dra. Andrea Astudillo Rizzi.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Salta.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:241
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