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Fallos: 341:1896 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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20) Que finalmente, las consideraciones efectuadas en esta decisión se ven corroboradas por las instancias constituyentes que atravesó Santa Cruz desde su provincialización. La primera constitución de la provincia de Santa Cruz (1957) fue reformada en 1994 y 1998. De la reforma de 1994 —que fue precedida por el "Pacto de Río Gallegos", acuerdo entre los partidos políticos preponderantes en el escenario provincial— cabe señalar algunas instancias del debate que la precedieron, dado que sus términos resultan significativos para entender cuán local resulta ser la temática que este caso plantea.

La constituyente provincial de 1994 mantuvo inalterado el texto constitucional que ordena que "el gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios". Ello tiene especial relevancia considerando que ya desde 1988 los representantes de la Provincia de Santa Cruz habían adoptado el sistema de lemas, o de doble voto simultáneo, como su régimen electoral (art. 19 del texto original de la ley 2052, cuyo art. 15 deroga cualquier norma que se le oponga). No obstante, en el seno de la mencionada Convención Constituyente de 1994, uno de los dos proyectos de reforma del art. 114 proponía anexar una disposición transitoria que "anulaba" la ley de lemas, o de doble voto simultáneo Despacho de minoría, pág. 74 del Debate de la Convención Constituyente de la Provincia de Santa Cruz, sesión del 23 de agosto de 1994).

El fundamento de la propuesta radicó justamente en que se trataba de una norma inconstitucional por violar la simple pluralidad de votos pág. 75 del debate citado). Sin embargo, la propuesta de "anular" la ley de lemas, o de doble voto simultáneo, no fue aceptada por los constituyentes provinciales (pág. 85 del debate citado).

Vale agregar que cuando en 1998 la Provincia de Santa Cruz reformó la constitución, tampoco alteró el art. 114.

21) Que sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse en claro que las razones expresadas en la solución de este pleito no salvan la baja calidad institucional reprochada al sistema de lemas o de doble voto simultáneo.

Es decir que aun cuando nuestro ordenamiento federal admite, dentro de un espectro razonable, variaciones en la forma en que las autonomías provinciales se dan sus propias instituciones, los diferentes regímenes electorales instituidos en cada provincia evidenciarán

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1896

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