4) Que contra esta decisión, la Defensoría General de la Nación fs. 319/340) y el Estado Nacional (fs. 342/360) interpusieron sendos recursos extraordinarios federales, los que fueron rechazados por el a quo por no dirigirse contra una sentencia definitiva (fs. 396/ 396 vta.).
El Estado Nacional dedujo recurso de queja.
En su recurso extraordinario el Estado Nacional se agravió por el no cumplimiento de los recaudos previstos en la ley 26.854, especialmente por la ausencia de pruebas que den cuenta de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la irreparabilidad del daño. Afirmó también que el a quo no aplicó el estándar de este Tribunal en materia de medidas cautelares que afecten la percepción de las rentas públicas ni dio razones que justificaran la no afectación del interés público.
Finalmente, hizo hincapié en la falta de fundamentación de la decisión recurrida y realizó consideraciones sobre el fondo de la controversia relativas a la interpretación que cabría asignar a la norma en cuestión.
5) Que si bien las resoluciones sobre medidas precautorias —ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan— no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 310:681 ; 313:116 ; 327:5068 ; 329:440 ), cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa el de la comunidad (cfr. Fallos: 307:1994 ; 323:3075 ; 327:1603 ; 328:900 ).
6) Que el recurso extraordinario resulta admisible pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de preceptos de índole federal y la decisión recurrida ha sido adversa a los derechos que el recurrente funda en ellos.
Por otra parte, la apelación es también admisible en la medida en que atribuye arbitrariedad al pronunciamiento que impugna. En efecto, como se dirá, la fundamentación que sostiene la sentencia recurrida es aparente y su conclusión, por ello, dogmática, lo que impide tenerla como una derivación razonada del derecho vigente.
79) Que sin abrir juicio sobre la naturaleza del proceso y, por tanto, de la legitimación que quepa exigir al respecto, es menester poner de resalto que la cuestión ahora sometida a la consideración de esta Corte se relaciona exclusivamente con la validez de una medida cautelar que limita los efectos de una ley cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada (cfr. fs. 179/198 vta. y 232).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1722
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