MEDIDA DE NO INNOVAR
No resulta aceptable la decisión de suspender la aplicación de una norma, cuyo imperio no ha sido desvirtuado en modo alguno, con sustento en que una interpretación posible de sus términos y, por tanto, no legítima, resulte inconveniente para la parte que pretende repeler sus efectos y mucho menos querer sustentar la verosimilitud del derecho invocado en la presunción de "ilegitimidad del accionar estatal", alegada por la actora respecto de la aplicación de la ley por parte de los órganos normativamente establecidos para ponerla en práctica actuando como agentes de retención, cuyo deber legal es, precisamente, respetar la vigencia de sus preceptos y cuyo accionar cabe presumir conforme a derecho.
MEDIDA CAUTELAR
Si la decisión que hizo lugar a la medida cautelar configura un anticipo de jurisdicción favorable acerca del fallo final de la causa, dicha circunstancia justifica una mayor prudencia de los jueces al momento de examinar los recaudos que hacen a la admisión de la misma.
MEDIDA CAUTELAR
Dada la naturaleza de la acción declarativa de certeza (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), que tiende a agotarse en la declaración del derecho, no resulta razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consiste, en todo caso, en asegurar la ejecución de una sentencia de condena, más aún si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto.
MEDIDA CAUTELAR
El examen de concurrencia del recaudo del peligro en la demora a los fines del dictado de una medida cautelar requiere de una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el fin de establecer objetiva y cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar restan eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1718
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