En efecto, corresponde recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, dada la naturaleza de la acción mediante la cual se ha formulado la pretensión principal —acción que tiende a agotarse en la declaración del derecho (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) - no resulta razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consiste, en todo caso, en asegurar la ejecución de una sentencia de condena. Más aún si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto (Fallos: 320:300 y 327:2304 , entre otros). A este respecto, el a quo no efectuó manifestación alguna que justificara la necesidad del dictado de la medida en la afectación al derecho cuyo reconocimiento se persigue, sino que se limitó a sostener que "no queda completamente excluida la posibilidad de decretar medidas precautorias" en acciones declarativas como la de autos (fs. 307 del inc. de Medida Cautelar), desentendiéndose en consecuencia de la especial mesura que se impone en el caso.
Por lo demás, el examen de concurrencia del recaudo del peligro en la demora requiere de una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el fin de establecer objetiva y cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar restan eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego. En suma, el a quo debió tener presente que el propósito de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento a dictarse, mas no el de lograr un resultado que solo puede obtenerse con la admisión de la demanda.
En el caso, la orfandad argumental en cuanto al peligro inminente que se derivaría para la actora surge palmaria, toda vez que en ningún momento se justifica el cumplimiento de este requisito, ni se aporta razón o argumento concreto alguno que, basado en constancias de la causa, permitiera concluir que la suspensión solicitada es imprescindible para lograr que una eventual sentencia a favor de la actora no se torne ilusoria respecto de sus derechos.
12) Que en atención a las razones apuntadas corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada, pues el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente y lo decidido tiene relación directa e inmediata con las cuestiones constitucionales invocadas, en los términos y alcances del art. 15 de la ley 48.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1725
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