Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando que:
El infrascripto comparte, en general, la relación de la causa contenida en los considerandos 1° a 4" del voto de la mayoría.
5) De acuerdo con los antecedentes allí referidos resulta manifiesto que las cuestiones planteadas en estos autos remiten a la interpretación y aplicación de normas de derecho público local que son, como principio y salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad que no se advierten en autos, ajenas a la competencia apelada de esta Corte (Fallos: 311:2004 ; 324:1721 ; entre muchos otros).
En efecto, el tribunal superior de provincia resolvió la acción de amparo mediante la aplicación de normas del Código Electoral Nacional (en especial, sus arts. 116 y 117), las que rigen en el orden provincial por remisión del art. 49 de la ley 7876 de la Provincia de Tucumán.
Las normas federales que resultan aplicables en un caso concreto en virtud de disposiciones de carácter local adquieren este último carácter, a los fines del recurso extraordinario. Así surge con claridad de lo resuelto en la causa "Monasterio de Soriano, María Teresa c/ Municipalidad de la Capital p/ expropiación" donde, en el marco de un proceso de expropiación, se explicó que "No basta que la Ley N" 189 sea una ley nacional para que en todo caso y donde quiera que se la aplica, pueda hacer surgir el caso federal: porque si en virtud de una ley provincial o de una convención particular se la aplicara o adoptara para [...] fines puramente locales, dejaría de revestir aquel carácter para convertirse en un estatuto de orden común o local" (Fallos: 169:180 , p. 185).
6) Asimismo, las consideraciones de orden fáctico y probatorio efectuadas en la sentencia apelada quedan también, como principio, dentro del ámbito de decisión exclusivo de los jueces de la causa (Fallos: 294:36 ; 334:541 ; 338:1032 ; entre otros), sin que se advierta arbitrariedad en el modo en que tales cuestiones han sido tratadas por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
7) Es sabido, finalmente, que "no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referentes a cuestiones no
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:950
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