ción que los arts. 31 y 116 de la Ley Fundamental reconocen y el art.
14 de la ley 48 reglamenta. Sin embargo, esta conclusión es insostenible porque, con notorio desconocimiento de las vigas maestras que estructuran el pacto federal argentino, daría lugar a que la decisión final sobre la designación de las autoridades provinciales quede en manos del Gobierno Federal a través de la intervención de esta Corte Suprema como titular de uno de sus tres departamentos, vaciando de todo contenido institucional a la cláusula sentada en el art. 122 de la Constitución Nacional.
6) Que más allá de que lo expresado da una suficiente respuesta constitucional a los planteos de la agrupación recurrente, el Tribunal considera que los antecedentes institucionales y procesales de este caso, subrayados en su excepcionalidad en los considerandos precedentes, justifican dejar establecido el recto alcance de ciertos principios estructurales del proceso electoral, de raigambre constitucional, tales como el "principio de conservación", el "principio de proporcionalidad", el "principio de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental" y el "principio de prevalencia de la verdad material", cuya aplicación concurre en el sub lite -como se demostrará para cancelar toda controversia sobre la improcedencia de la pretensión invalidante promovida por la agrupación demandante Frente Electoral "Acuerdo para el Bicentenario".
7) Que, en efecto, dentro del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el de participar en los asuntos públicos -como elector o como elegido— aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional. La anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos en una elección supone, sin duda, la negación del ejercicio y efectividad de ese derecho, no solo a los votantes cuya voluntad queda suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos votos y, por ende, de la voluntad y preferencia de los electores. El mantenimiento de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien se debe proteger el resultado de las elecciones de cualquier manipulación, irregularidad o falsificación, dicha protección debe hacerse con el cuidado de no alterar la eficacia de los votos válidamente emitidos.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:946
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