8" Que en su formulación más general puede afirmarse, con el Tribunal Constitucional de España, el carácter eminente de un principio con arreglo al cual surge "...la necesidad de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores...en todos aquellos casos que no se vean afectados por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que aquí implican el ejercicio de otros tantos derechos de sufragio activo... de los electores respectivos, que no habrían variado con o sin infracción electoral" [STC 24/1990].
Este "principio de conservación" tiene una doble manifestación STC 25/1990], al expresarse de un lado que solo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final, comprobándose incontrovertiblemente mediante datos numéricos una relación causal suficiente entre aquellas y la declaración de nulidad perseguida; y, del otro, que dicha nulidad se ha de restringir, cuando ello sea posible, a la de la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante, sin que la misma pueda extenderse a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción.
Es que, por encontrarse en juego tanto los derechos de sufragio activo y pasivo como los principios fundamentales del orden democrático, debe adoptarse como guía decisoria un criterio riguroso ante reclamaciones que pretendan privar de validez a todo el acto electoral. La especial relevancia que en el Derecho Electoral tiene el señalado "principio de conservación" de los actos válidamente celebrados [STC 169/1987, 24/1990, 25/1990 y 26/1990], tiene arraigo asimismo en otros criterios hermenéuticos aplicados con reiteración por el tribunal de marras, como son el "principio de proporcionalidad" entre las decisiones y sus consecuencias (relación medios adoptados-fin perseguido) cuando afectan al ejercicio de derechos fundamentales [STC 24/1990 y 26/19901, el "principio de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental" [STC 169/1987 y 153/2003] y el "principio de prevalencia de la verdad material" manifestada en este caso en las urnas por los electores, puesto que a través de los comicios se expresa la voluntad popular que es el fundamento mismo del sistema democrático que informa la Constitución [STC 105/2012 y sus citas].
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:947
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