1) es posible que durante el acto electoral se produzcan desmanes, pero silos autores son identificados y detenidos, toma intervención la Junta Electoral Provincial (como ha ocurrido en este caso) y los altercados son cuantitativamente mínimos, no procede anular las elecciones, pues de lo contrario bastaría con la realización de cualquier desmán, por insignificante que fuera, para dar pretexto a que se invaliden los comicios (voto del doctor Ibáñez).
La nulidad de las mesas dispuesta por la Junta implica que deban llevarse a cabo elecciones complementarias con relación al lugar donde se han destruido las urnas, como lo establece el art. 116 del Código Electoral Nacional; empero, para anular las elecciones generales es preciso que "la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta", como lo establece expresamente el art. 117 del Código Electoral Nacional, aplicable en la especie (voto del doctor Ibáñez).
Ñ) no puede anularse el acto electoral por la circunstancia de que las cámaras de seguridad no hubieran funcionado los días 23 y 24 de agosto, pues estas resultan un instrumento complementario, estando el efectivo control en la materia a cargo de Gendarmería y de los partidos políticos; por lo demás, el defecto de las cámaras de seguridad no impidió la realización del escrutinio definitivo (voto del doctor Ibáñez).
0) anular el acto electoral sin que las irregularidades sean trascendentes o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo expresada a través del voto igualitario, libre y secreto. La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto que no hay nulidad por la nulidad misma, y requiere un análisis prudente de las circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para subsanarlas (voto del doctor Ibáñez).
En este contexto descripto, la Corte provincial tucumana concluyó que la decisión adoptada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Sala D) no se ajustó a los parámetros que exige el principio de razonabilidad, dado que los medios que arbitró para la consecución del fin que pretendía garantizar (preservar la inalterabilidad de la voluntad del pueblo de la provincia), terminaron desconociendo la propia voluntad del electorado de las mesas no cuestionadas (que fueron ampliamente mayoritarias) y por lo tanto no se revelan adecuados, ni guardan proporción ni aptitud suficiente para alcanzarlo, al poner en
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:944
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