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Fallos: 340:94 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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de redeterminación del haber inicial del beneficio con fundamento en que el causante no lo había solicitado en vida; y ordenó que se aplicaran las pautas de movilidad fijadas por el Tribunal en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866 ).

2) Que apelada esa decisión, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en lo que aquí interesa, la confirmó pero nada dijo sobre los agravios expresados respecto del nivel inicial de la prestación. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presentación en examen.

3) Que la falta de tratamiento de las objeciones relativas a la negativa del juez de grado de recomponer el primer haber del beneficio suscita cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues la alzada ha omitido pronunciarse fundadamente sobre el tema a pesar de haber sido oportunamente propuesto y de ser conducente para la correcta decisión del caso (Fallos: 312:2249 ; 319:215 , entre muchos otros y causa CSJ 997/2012 (48-M)/CS1 "Malavasi Ventura, Eva c/ Previsora San Luis S.R.L. s/ cobro de pesos — recurso de queja", fallada el 29 de septiembre de 2015).

49) Que asiste derecho a la recurrente a peticionar el reajuste de su pensión, pues tal facultad deriva de su carácter de beneficiaria, amparada en forma directa y personal por la ley previsional (Fallos: 200:283 ; 248:115 ; 319:655 ; y causas CSJ 218/1999 (35-S)/CS1 "Salgueiro, Élida Josefa c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad" y CSJ 538/2004 (40-E)/CS1 "Escobin, Gilberto Ignacio c/ ANSeS", sentencias del 3 de diciembre de 2002 y 7 de abril de 2009, respectivamente). Por lo demás, el juez de grado estableció un requisito de imposible cumplimiento al señalar la falta de un pedido formulado por el causante, ya que éste falleció hallándose en actividad y el beneficio de que se trata es una pensión directa.

5 Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones y la naturaleza alimentaria de los derechos sobre los que la cámara omitió pronunciarse, corresponde que esta Corte, haciendo uso de la facultad que confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se expida sobre el mérito del reclamo (Fallos: 220:1107 ; 223:172 ; 240:356 ; 311:762 y 1003, entre otros; causa CSJ 95/2012 (48-K)/CS1 "Kinderkegt, Hilda c/ ANSeS s/ reajustes varios" —considerando 3", sentencia del 11 de agosto de 2015); máxime cuando la cuestión no resulta novedosa sino que cuenta con una jurisprudencia ya consolidada.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-94

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