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Fallos: 340:92 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente porque, entre otros supuestos, ha sido removido el obstáculo legal en que el gravamen se asentaba (Fallos:

216:147 ; 244:298 ; 292:375 ; 293:513 y 518; 297:30 ; 302:721 ; 306:172 y 838, entre muchos otros).".

9" Que en la presente causa el auto de concesión del recurso como se ha visto- carece ostensiblemente de la fundamentación exigida consistentemente por reiterados precedentes del Tribunal, defecto que impone privar de validez a la mencionada resolución.

No debe olvidarse, que el fundamento de los precedentes mencionados se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte. Estos trascendentes principios en juego, llevan al Tribunal a mantener inalterado el riguroso escrutinio que viene llevando a cabo -desde 1987- sobre la exigencia de fundamentación suficiente en las resoluciones que habilitan una competencia que se ha considerado como más alta y eminente.

Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 258. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por Rubén Héctor Giustiniani, Silvia Augsburger y Claudio Fabián Pablo Oliver, representados por la Dra. Caren Kalafatich, con el patrocinio letrado de la Dra. María Belén Elias.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala B.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de Santa Fe.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-92

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