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Fallos: 340:80 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Se entendió que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina in re "Inta Industrial Textil Argentina S.A", Fallos: 303:1812 y sus citas), y se sostuvo que el art. 103 bis, inc. e, no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar el otorgamiento de los vales alimentarios asumidos por el empleador, de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de este.

6) Que dichos principios resultan estrictamente trasladables al sub lite por resultar substancialmente análogo; en mérito a lo dispuesto por el art. 18 de la ley 23.660 y por el art. 69 de la ley 24.241; y porque el régimen de las Obras Sociales se encuentra regulado por leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, que no pueden ser anuladas o modificadas por normas provinciales, que resultan jerárquicamente inferiores a aquellas (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar (conf. causa CSJ 106/2012 48-0)/CS1 "Obra Social para la Actividad Docente c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 23 de septiembre de 2014).

79) Que sentado lo expuesto, la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos tal como lo ha resuelto este Tribunal en diversas oportunidades (Fallos: 323:685 ; 327:2487 , causas CSJ 312/2007 (43-A)/CS1 "Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical", del 2 de septiembre de 2008 y CSJ 1325/2008 (44-A)/CS1 "Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro cuota sindical", del 8 de noviembre de 2011; entre otros).

8) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos alos certificados de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (conf. Fallos: 323:685 ; 326:3653 ; 328:4195 ; 329:4379 y 4383; 330:4064 ; y causa CSJ 77/2009 (45-C)/CS1 "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 29 de noviembre de 2011; entre otros).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-80

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