COMPETENCIA POR MATERIA
Corresponde a la justicia contencioso administrativa -y no a la civil- conocer en la demanda por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" atribuido a un órgano estatal, pues se entiende que al ser una materia de derecho público, su regulación corresponde al derecho administrativo, y es de resorte exclusivo de los gobiernos locales conocer en aquéllos, circunstancia que excluye el concepto de "causa civil" aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T Los magistrados del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n° 15 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 43, disienten en torno a su competencia para conocer en las actuaciones, en las que se demandan los daños derivados de una mala praxis médica (fs. 25/28, 40/43, 71/83, 244/257, 311/312 y 339).
El juez local, al hacer lugar a la inhibitoria planteada por la demandada en los autos "G.C.B.A. y otros s/ otros procesos incidentales" expediente n" 39711/1), declaró su competencia con fundamento en los artículos 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (cfr. fs. 311 y 312).
Por su parte, el magistrado nacional rechazó la requisitoria con sustento en el artículo 43 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 23.637, y dispuso remitir las actuaciones a esa Corte, extremo que comunicó al órgano contendiente (v. fs. 322/323, 339, 341 y 345).
Se ha suscitado así una contienda positiva que corresponde dirimir al Tribunal, de conformidad con el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:83
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