Los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 24 de la ley 23.660), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación.
Por ello, se resuelve: Rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida a fs. 231/236 y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA (según su voto).
Voto DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don JuAn CARLos MAQUEDA Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto que encabeza la presente sentencia, con excepción del considerando 6", el que queda redactado del siguiente modo:
6 Que dichos principios resultan estrictamente trasladables al sub lite por resultar substancialmente análogo; en mérito alo dispuesto por el art. 18 de la ley 23.660 y por el art. 6? de la ley 24.241; y porque el régimen de las Obras Sociales se encuentra regulado por leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, que no pueden ser anuladas o modificadas por normas provinciales, que resultan jerárquicamente inferiores a aquellas (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar (conf. causa CSJ 106/2012 48-0)/CS1 "Obra Social para la Actividad Docente c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 23 de septiembre de 2014).
Ello en el estrecho marco de conocimiento que ofrece un proceso ejecutivo; y sin perjuicio desde ya de los planteos que la provincia se considere con derecho a ejercer en un proceso más amplio de conocimiento -y de lo que pudiese resolverse al respecto-, en el que logre acreditar que bajo la norma en examen, no se confiere un ropaje bajo el cual se oculten verdaderos aumentos de salarios (conf. voto de los
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:81
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