Gobierno y que la impugnación que cursó contra el acta de inspección 62.636 el 22 de abril de 2014, aún no fue resuelto.
Desde otro ángulo afirma que nada debe porque los aportes a la Obra Social son retenidos por el Banco de la Nación Argentina quien procede a depositarlos en tiempo y forma y que el reclamo vinculado con los "vales comida", recién a partir de 2008 se les reconoció el carácter remunerativo, por lo que nada se debe con anterioridad por tal concepto. Corrido el traslado pertinente la ejecutante solicita su rechazo por los argumentos que esgrime a fs. 326/331.
3 Que a juicio de esta Corte la prueba ofrecida carece de utilidad, por lo cual y en orden a lo dispuesto por el art. 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde rechazarla y resolver, sin más, la excepción planteada (conf. Fallos: 312:1163 y 329:4379 , entre otros).
45 Que el planteo revela que se ha puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación, por lo que corresponde considerar de manera preliminar este tema, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338 ; 320:1985 ; 324:1127 ).
A ese fin debe establecerse si los adicionales calificados como "conceptos no remunerativos" en los certificados base de la ejecución, están exentos de los aportes y contribuciones al sistema nacional de obras sociales.
El art. 6? de la ley 24.241 con el objeto de determinar la base sobre la que debe efectuarse el cálculo de los aportes y contribuciones a las obras sociales, "ha dejado establecido el concepto basal de remuneración a los fines del S.IJ.P y ha fijado cuáles son los rubros incluidos y los que no lo son, a tenor de su art. 7" (ver Fallos: 330:1927 , considerando 11).
5 Que en esa inteligencia, en el precedente de Fallos: 332:2043 el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 103, inc. c, de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según la ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto se consideraba a estos beneficios sociales y se les negaba naturaleza salarial.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:79
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