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Fallos: 340:78 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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TITULO EJECUTIVO
Las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos, y si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos de forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que afs. 31/35 la Obra Social para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de La Rioja por cobro de la suma de $ 587.859,79, en concepto de aportes y contribuciones adeudadas, con más los recargos, actualizaciones e intereses que por ley resulten procedentes, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda 7620, 7645, 7766, 7767 y 7782 que acompaña.

2) Que a fs. 231/236 la ejecutada opone excepción de inhabilidad de título, con sustento en la inexistencia de la deuda que se le reclama. Al efecto, sostiene por un lado, que no se dio cumplimiento a los recaudos legales previstos para la formación de los certificados de deuda sobre la base de los cuales se promovió este proceso ejecutivo.

Manifiesta, que en su momento, impugnó todas las actas de inspección pero nunca fue notificado de las resoluciones desestimatorias recaídas, de las cuales recién tomó conocimiento con la notificación de esta demanda. Agrega que dentro del plazo legal articuló los recursos de revisión respectivos ante la AFIP que se encuentran en trámite y que por tanto, no existe resolución definitiva que abra la vía judicial, ni para la demandada por vía recursiva ni para la actora por vía de ejecución. Precisa con relación a las pretendidas notificaciones de las resoluciones nros. 6508, 6512 y 6516, que las cartas documento respectivas fueron devueltas sin notificar y con relación a la n9 5595, el instrumento en cuestión fue recibido por una persona ajena al personal del Ministerio o de la Mesa de Entradas de Casa de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-78

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