DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
La presente contienda negativa de competencia finalmente planteada entre el Juzgado Federal n° 1 de La Plata, con competencia electoral, y la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires, tuvo lugar en esta causa instruida con motivo de la denuncia formulada por Lorena Riguero M., en su carácter de Fiscal General del "Frente para la Victoria" de la localidad de Torquinst.
A través de ella refiere que, durante el desarrollo del escrutinio de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias que se celebraron en agosto de 2015 y, precisamente, en la mesa n" "..." de la Escuela n° 1, Domingo Faustino Sarmiento, -donde se desempeñaba como fiscal- su par, Héctor Aníbal M., de la agrupación "Cambiemos Buenos Aires", habría tenido en su poder seis boletas correspondientes al cargo de Intendente Municipal de su partido político presuntamente sufragadas.
Esas circunstancias, habrían generado un altercado que, en definitiva, no impidió que el escrutinio en el que se incluyeron esos votos, pudiera culminarse sin dificultad.
En una primera oportunidad, el magistrado federal declinó su competencia a favor del Juzgado de Paz de Tornquist, con fundamento en que las irregularidades resultaban concernientes a boletas con candidaturas de orden provincial (fojas 23/24).
Su titular consideró que los hechos materia de investigación excedían las facultades otorgadas a la justicia de paz por la ley provincial 10.571 y, por lo tanto, remitió el incidente a la Junta Electoral provincial (fojas 29).
Ésta, rechazó esa asignación al entender que dada la simultaneidad de las elecciones primarias provinciales y municipales con la nacional, resultaba aplicable la normativa que regía la última (fojas 43/44).
Devueltas las actuaciones, el juez nacional insistió en su criterio y dispuso su elevación a conocimiento de VE. (fojas 49/51).
Por vía de principio, la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y, por ende, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218 , 308, 769; 321:207 ; 322:589 ; 323:3289 ; 326:4530 ; 327:3515 y 327:5487 ).
Sin embargo pienso que, en este caso, asiste razón a la junta electoral provincial en tanto que, por tratarse de una elección de carácter
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:800 
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