sido debidamente reseñados en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
27) Que según se desprende de las condiciones particulares de las pólizas de seguro de caución n" 260.646 y 287.900, las "partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (conf. fs. 41/43 y 44/46).
Tal postura fue reafirmada por la actora en el escrito de demanda conf. fs. 58, apartado VID.
3 Que en reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde en razón de las personas, por constituir una prerrogativa que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente (Fallos: 315:2157 ; 321:2170 ; 330:4893 ; entre muchos otros).
4 Que en tales condiciones, es dable concluir que esta causa por cobro del siniestro que se denuncia cubierto por las referidas pólizas, resulta ajena a la instancia originaria de esta Corte, y debe ser devuelta al tribunal de origen para su tramitación.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en forma originaria en este proceso. Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n" 20, Secretaría n" 39 para la continuación de su trámite.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAQUEDA — CARLOS
FERNANDO ROSENKRANTZ.
Parte actora: Provincia de Río Negro, representada por los doctores Julián Fernández Eguía (Fiscal de Estado), Carlos Alberto Pega y María Valeria Coronel.
Parte demandada: Fianzas y Créditos S.A. Cía. de Seguros (aún no presentada).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:743
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