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Fallos: 340:741 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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sino que resulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177 ; 311:1588 ; 315:448 ) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485 ; 310:1074 ; 313:1217 ; 314:240 ), quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos:

324:533 ; 325:618 , 747 y 3070, entre otros).

En relación con ello, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", publicada en Fallos: 329:759 , V.E. otorgó un nuevo contorno al concepto de "causa civil" que deriva del art. 116 de la Constitución Nacional al que expresamente se refiere el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.

De acuerdo con lo allí expresado y sus citas, el Tribunal ha atribuido ese carácter a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, y ha excluido de tal naturaleza a los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional.

Por otro lado, VE. tiene dicho que para determinar el carácter de un proceso no basta indagar la naturaleza de la pretensión sino que es necesario, además, examinar su origen; así como también la relación de derecho existente entre las partes y la efectiva naturaleza del litigio Fallos: 311:1791 y 2065; 312:606 ; 315:2309 ).

En el sub lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230, entre muchos otros-, surge que la Provincia de Río Negro pretende que Fianzas y Créditos S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de fiador solidario, cumpla con el pago de las sumas garantizadas mediante las pólizas de seguro de caución 260.646 y 287.900, adeudadas como consecuencia del incumplimiento que atribuyó a Hidroconst S.A. - Ing. Carlos Ramasco S.A. (UTE) respecto del contrato de obra pública suscripta con la provincia para llevar a cabo la construcción de una escuela, conducta que dio lugar a la rescisión de dicho vínculo contractual.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-741

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