nal que autorice a apartarse de tal doctrina. No sólo al deducir el recurso de queja el letrado no justificó su presentación en los términos del citadoart. 48, sino quela propia parte da cuenta de que duranteel proceso se hizo uso de la facultad otorgada por el mencionado artículo, circunstancia que frente a lo dispuesto por el tercer párrafo del mencionado artículo sella la suerte de su petición.
Por ello, se rechaza el recurso de fs. 34. Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por José Angel Bella.
Tribunal de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 19.
PROVINCIA DE RIO NEGRO
v. PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
Corresponde reconocer la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de tribunalesinferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde rationae per sonae, por constituir una prerrogativa de carácter per sonal que, como tal, puede ser renunciada.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
El hecho de que la Provincia de Río Negro haya promovido la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ante lajusticia federal, debe ser considerado como una clara renuncia ala prerrogativa que leconfiereel art. 117 dela Constitución Nacional, y una prórroga a favor de la justicia referida.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4893
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