Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:224 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

27) Que las cuestiones de competencia suscitadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de la normas nacionales de procedimientos, como único medio razonable de mantener la coexistencia entre las diversas jurisdicciones dentro de una organización federal (Fallos: 289:30 ; 298:447 ; 310:1122 , 2010; 313:157 ; 315:431 ; 330:803 , 1623, 1629; entre otros).

3") Que de las previsiones de los artículos 4", 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se colige que la decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos: 234:786 ; 256:580 ; 307:569 ; 308:607 ; 311:621 , 2308; 329:2810 , entre otros).

En este sentido, la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia solo puede verificarse de oficio al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos: 311:621 ; 324:398 , 2492; 328:4099 ; 329:2810 , entre otros).

4) Que en el sub examine el juez provincial se declaró incompetente de oficio fuera de las ocasiones previstas por la normativa mencionada. En efecto, su resolución es posterior a otra mediante la cual ya había dado curso a la vía ejecutiva promovida disponiendo el emplazamiento de la ejecutada y citándola de remate para oponer excepciones (fs. 46/47).

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1, Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 24.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-224

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 226 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos