clinatoria oficiosa efectuada por el juzgado local, desde que se deriva de los autos que los interesados no han planteado cuestión de competencia alguna. Es más, la parte demandada además de consentir la jurisdicción provincial, recurrió la declinatoria, no obstante su apelación fue declarada desierta (fs. 79, 84, 85 y 86).
En tal sentido, incumbe recordar que la oportunidad de los tribunales de origen para desprenderse de las actuaciones sólo puede verificarse al inicio de la acción o al tiempo de resolver una excepción de tal índole, extremos que -insisto- no se han configurado aquí, y que si bien las normas en la materia ostentan carácter de orden público, igual naturaleza revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos (Fallos: 329:2810 , 4184; entre otros).
Vale añadir que la facultad de declinar de oficio la competencia en razón del territorio está restringida en forma expresa por el Código ritual. En efecto, por aplicación del artículo 4", párrafo 3", de ese ordenamiento, el juez no puede inhibirse de conocer de oficio, en asuntos exclusivamente patrimoniales, en razón del territorio (S.C. Comp. 231; L. XLVI, "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian s/ cobro ejecutivo", del 24/08/10).
IV-
En tales condiciones, opino que el presente proceso deberá seguir su trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n" 1, Departamento Judicial de Moreno, provincia de Buenos Aires, al que habrá de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de agosto de 2016. I'ma Adriana García Netto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
1") Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en los puntos 1 y II de su dictamen, a los que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:223
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