de una pena más grave (seis años) para C. y C. (fs. 3477 y 3480 vta), lo cual también permite apreciar que el tribunal oral realizó una mensuración diversa y más atenuada que lo condujo a determinar la finalmente impuesta, aun cuando su monto impide la ejecución condicional art. 26 del Código Penal - Fallos: 329:3006 y su cita, a contrario sens), que fue considerada ajustada a derecho por el a quo.
En tales condiciones, sin perjuicio del grado de discrecionalidad que per se conlleva el ejercicio de esta facultad por parte de los jueces de la causa, las circunstancias que a criterio de la defensa han sido omitidas en el fallo apelado (antecedentes personales, "factores reales" del caso, "sensibilidad de la pena" y actitud de sus asistidos durante el proceso) no hacen más que mostrar que su insistencia en la aplicación de una pena menor en suspenso, constituye aquella mera discrepancia con el criterio adoptado que no permite tachar de arbitrario lo resuelto.
Con respecto a la pena de inhabilitación, los propios términos del agravio permiten advertir su insuficiente fundamentación. En efecto, alega el letrado que esa sanción resulta improcedente porque "la conducta que se... reprocha... no se corresponde de manera directa con las funciones gremiales que mis defendidos cumplían, ya que su intervención en el Directorio del ARBOS y la labor cumplida en la gestión de los subsidios, no formaba parte de sus funciones específicas al frente de la conducción de las asociaciones sindicales que dirigían, sino como parte de una asociación diversa, integrada por Secretarios Generales de varios sindicatos" (fs. 203).
Lo transcripto permite advertir la inescindible vinculación entre ambos roles que desempeñaban C. y C. al momento de los hechos, lo cual impide escindirlos a los fines invocados. En efecto, los dos intervinieron como directores de ARBOS -entidad conformada por la unión de agrupaciones sindicales y gremios locales para mejorar los servicios que las obras sociales prestaban a sus afiliados- y a esa función accedieron por su calidad de representantes de los sindicatos de comercio y construcción, respectivamente (fs. 1063 vta./1064, 1116 vta., 3567 vta. y 3569).
Esa sola circunstancia obsta a considerar que el criterio del a quo, en cuanto compartió el temperamento del tribunal de mérito que impuso la accesoria del artículo 20 bis del Código Penal, carezca de razonabilidad -como pretende el recurrente- y determina la improcedencia del planteo.
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2010
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-2010
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 1040 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos