que no se habían formulado nuevos argumentos que lleven a adoptar un temperamento distinto (fs. 4417 vta.).
Esa situación no se ha modificado en el recurso extraordinario, desde que -como se advierte del cotejo entre fojas 77/84 vta. y fs. 194 vta./197 vta. de esta queja- constituye una reiteración casi textual de lo expresado en la instancia de casación, sin refutar el fundamento de la sentencia apelada.
En efecto, allí el a quo estimó -con invocación de los precedentes de V.E. de Fallos: 323:982 ; 327:327 y 4815; 332:1512 , entre otros- que frente al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable la prescripción de la acción penal aparece como un medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía.
Esa consideración sustancial de la sentencia apelada, en tanto acudió a esa pauta objetiva para determinar un concepto impreciso por naturaleza, no ha sido refutada debidamente por el recurrente, desde que se limita a insistir en su diversa inteligencia de las circunstancias del trámite del proceso, aspecto que per se involucra cuestiones de derecho común, omitiendo toda referencia a la vigencia de la acción penal sobre cuya base y con arreglo a aquella jurisprudencia de la Corte, el a quo juzgó razonable la duración del proceso.
Lo dicho hace innecesario ingresar a la eventual incidencia de las numerosas y variadas presentaciones que las partes efectuaron la primera a fojas 2544/9- luego de la desestimación, primero por el a quo y después por V.E., de los respectivos recursos extraordinarios denegados y quejas que interpusieron contra el aludido auto de fojas 2297/2307, que demoraron al Tribunal Oral Federal de General Roca en el dictado de la providencia que prevé el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación hasta quedar firme esa resolución de la Sala III (fs. 2424, 2499, 2513 y 2524/5). Fue recién entonces que ese tribunal consideró estar en condiciones de designar la audiencia y proveer la prueba restante (fs. 2526/29) y, tras varias suspensiones (fs. 2673/4, 2784, 2832, 3195, 3229 y 3362), celebrar el debate oral y público y dictar sentencia (fs. 3456/91 y 3530/88). Por la misma razón, tampoco habré de evaluar los planteos efectuados durante el trámite de los recursos de casación que pretendieron cambiar la integración del a quo -que también finalizaron con la decisión de V.E. (fs. 4334/5)- e incidieron en el tiempo del dictado de la sentencia aquí impugnada.
La deficiencia señalada, la incuestionada vigencia de la acción penal y la razonable inteligencia efectuada en la resolución recu
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2005
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