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Fallos: 340:2004 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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al trámite del recurso de casación con las partes que hicieron uso de ese derecho (arts. 465 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación - fs.

4152, 4182/90, 4191, 4193/4201 y 4202 de los autos principales); y que sólo restaba el dictado de la sentencia.

También pasa por alto que al resolver la Corte en el sub judice, expresamente señaló que eran aplicables los puntos dispositivos 1 a 6 del precedente al que hizo remisión, lo cual dejó fuera de discusión la validez de las actuaciones cumplidas por los jueces subrogantes cuya situación se analizó -entre otras, la audiencia ya celebrada- y la integración de la sala interviniente hasta el agotamiento de aquel plazo Wwer sentencia a fs. 4334/5, en especial por efecto de los puntos dispositivos 5 y 6 del caso "Uriarte" -fs. 4350 vta.-).

Demás está decir que en esa situación y como acertadamente lo consideró el a quo a fojas 4403 tras la devolución del expediente, para el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia e imperativa de pleno derecho -artículo 469 del citado cuerpo legal- no era necesaria autorización alguna.

En tales condiciones, la pretensión contraria del recurrente, es decir, que expirara el plazo de tres meses sin cumplirse con el dictado de la sentencia en término, hubiera redundado en un injustificado retroceso y dilación del trámite ante la necesaria reedición de las etapas de la impugnación frente a la nueva integración que entonces tendría la Sala (art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación), aquí sí con claro detrimento a las garantías fundamentales de los justiciables, máxime ante el reclamo al que se hará referencia en el siguiente apartado.

Las razones expuestas indican, en mi opinión, que el temperamento adoptado por la Cámara no importó alzamiento alguno contra la sentencia dictada en autos por V.E., sino su pleno y oportuno acatamiento sin afectación de los derechos de los imputados C. y C., ni trascendencia como para provocar un supuesto de gravedad institucional; todo lo cual determina la improcedencia del planteo.

IV-
El agravio referido a la duración excesiva del proceso y al menoscabo de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, que la defensa introdujo en autos a partir del 2 de febrero de 2009 (fs. 1595/1630, punto V; fs. 1946/56), importa la reedición de una cuestión que -como sostuvo el a quo- ya fue resuelta de modo adverso por la misma Sala, con distinta integración, el 29 de mayo de 2012 (fs. 2297/2307), a lo que añadió

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-2004

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