VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:
1") Que el infrascripto comparte y adhiere a los considerandos 1 a 5" del voto del juez Maqueda, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
2) Que la decisión que se adopta en esta causa está limitada por los recursos deducidos. En especial, cabe poner de relieve que ha quedado firme la sentencia que exime de responsabilidad al ente estatal, tanto local como nacional, lo que impide examinar su grado de responsabilidad.
Por lo tanto, la cuestión queda reducida a determinar si una organización no gubernamental sin fines de lucro que organiza un acto para fines altruistas vinculados con la difusión de sus ideas, puede ser responsabilizada por los daños sufridos por uno de los asistentes.
3) Que existe una obligación de seguridad a cargo del organizador de un evento, quien debe adoptar las medidas necesarias para que los asistentes no sufran daños derivados de esa participación.
Todo organizador de un acto debe tomar en cuenta la expectativa razonable que tienen las personas de no ser agredidas o lesionadas; es lo mínimo que se espera de una sociedad organizada en base a principios del estado de derecho.
47) Que el enfoque actual de la función resarcitoria de la responsabilidad civil, es el de un crédito a la reparación por parte de la víctima y no una sanción a la conducta del autor.
Este cambio paradigmático, que hoy se encuentra plasmado en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, obliga a precisar que la víctima ha sufrido un daño en su persona y que, por lo tanto, existe un crédito indemnizatorio.
En el sub lite ha quedado acreditado que ese daño ha sido causado dentro del ámbito en que se llevó a cabo el acto al que asistió el actor.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1959
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