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Fallos: 340:1945 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Por un lado, alega que la sentencia es arbitraria sobre la base de que las pruebas acompañadas demuestran que el hecho dañoso se produjo fuera del anfiteatro donde se realizó la campaña "Stop Sida" y con posterioridad a su finalización. En especial, arguye que el tribunal valoró en forma errónea las conclusiones del perito ingeniero civil y las declaraciones testimoniales. Además, afirma que de las figuras 6 y 7 del informe técnico surge que el suceso acaeció traspasando las barandas que delimitan el anfiteatro, fuera de los solados rígidos, en un espacio parquizado, detrás del escenario.

Por otro lado, manifiesta que no tenía el deber de proveer la seguridada los asistentes, sino que ello es una obligación propia del Estado. Sostiene que la sentencia apelada se funda en una interpretación antojadiza de los términos de la resolución por la cual el gobierno local la autorizó a realizar la campaña. Puntualiza que, de acuerdo con esa disposición, la asociación era responsable de la seguridad, conservación y limpieza de los espacios concedidos, pero no de los asistentes. Destaca que cumplió sus obligaciones al disponer personal de la asociación quienes, vistiendo remeras identificativas, estaban a cargo de la organización y conducción de la actividad y de la seguridad del espacio físico.

Alega que los daños padecidos por el actor fueron el resultado del incumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de seguridad; en particular, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que desatendió su deber de poner en conocimiento de la Policía Federal Argentina la realización de la actividad.

A suvez, asevera que es inaplicable al sub lite el precedente "Mosca" dictado por la Corte Suprema. Aduce que allí estaba en juego la responsabilidad del organizador de un espectáculo deportivo que persigue un fin de lucro y la aplicación de la ley 23.184, mientras que en este caso se trata de la responsabilidad de una asociación civil por la realización de una actividad de interés general en un espacio público.

Advierte sobre las graves consecuencias que podría tener extender el criterio del citado caso a quienes llevan a cabo eventos de interés general en espacios públicos y abiertos, como las rondas de las Madres de Plaza de Mayo u otras movilizaciones sociales.

Concluye que la sentencia apelada impide ejercer la libertad de expresión y el derecho de reunión y de asociación a organizaciones, como la demandada, que carecen de fondos para afrontar una condena de la magnitud aquí impuesta. Sostiene que ello afecta en particular a quienes promueven ideas que no son aceptadas pacíficamente por los

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1945

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