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Fallos: 340:194 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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De acuerdo con lo afirmado por el recurrente, fue sobreseído por los mismos hechos en junio de 1989 sobre la base de lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 23.521. Esa norma fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema en el precedente "Simón" (Fallos: 328:2056 ) puesto que impide la persecución penal de acusados por delitos de lesa humanidad.

Al respecto, el a quo sostuvo que debe descartarse la transgresión a la garantía del DE bis in idem sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema elaborada a partir del caso registrado en "Mazzeo" (Fallos:

330:3248 ) que resulta, además, de conformidad con los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, del 26 de septiembre de 2006, Serie C, 1" 154) (fs. 55/6 vta).

La defensa objeta la aplicación de ese fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sub examine ya que no hubo aquí cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, omite que, tal como recordó el a quo, en las dos sentencias citadas se señaló que el derecho internacional establece fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas consideradas delitos de lesa humanidad (°Mazzeo", y considerando 12° del voto del juez Petracchi y considerando 16 del voto del juez Maqueda en "Videla", Fallos: 326:2805 ). En particular, esa defensa no es admisible cuando el proceso finalizó con el sobreseimiento o la absolución de los acusados pero no fue realizado, en rigor, con la intención real de someterlos a la acción de la justicia.

Así fue decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano", en el que se estableció que el principio del DE bis in idem, "aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: ¡) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia". Por su parte, la Corte Suprema sostuvo en el fallo "Mazzeo" que "en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia tanto al definir la garantía del DE bis in idem como la cosa juzgada. Ello así en la medida

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-194

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