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Fallos: 340:199 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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propia víctima (fs. 93 vta./95), los dichos de Z. e Ilde (fs. 109 y vta., y 112 y vta), que identificaron a G. como uno de quienes participaron en sus detenciones.

Por otro lado, en relación con M., Marín, Á. y R., el tribunal tuvo por acreditado su presencia en el lugar de los hechos, su pertenencia al "grupo de tareas" y el reparto de roles previamente acordado.

En particular, señaló que M. interrogaba, golpeaba y torturaba a los detenidos políticos, además de haber sido uno de los ideólogos de las operaciones en cuestión (voto del juez Gemignani, apartado II, punto 7). En cuanto a M., afirmó que ejecutaba un instrumento musical en las dos sedes de la Brigada para evitar que los gritos de dolor se escucharan desde el exterior del edificio, y que además realizaba funciones de guardia. Para más, de los testimonios relatados por el a quo surge que varias víctimas lo identificaron como torturador (Raúl Horacio C., fs. 102 vta. y Jorge Luis M., fs. 106). Por su parte, la tarea de Á. y R. consistió en la imposición de tormentos a los detenidos políticos en la alcaldía durante la llamada "guardia de Ayala" (cf. voto del juez Gemignani, cit.).

Los recurrentes no lograron demostrar la arbitrariedad del razonamiento del tribunal oral, que luce fundado y ajustado a las constancias de la causa. En este sentido, la alegada falta de valoración del legajo personal de los imputados no es sostenible, toda vez que de la sentencia de casación surge que dicha documental fue considerada para sustentar la decisión y que, en la visión del a quo, la información que de allí se desprende resulta coherente con el resto de la prueba ponderada (voto del juez Gemignani, apartado II, en particular punto 9.0). Por otro lado, con relación a la credibilidad de los testimonios de los damnificados, el a quo respondió oportunamente a ese planteo al afirmar que ellos resultaron coincidentes sobre aspectos esenciales de las imputaciones y fueron corroborados por el resto de la prueba de cargo incorporada al debate.

En relación con la alegada incorporación por lectura de la declaración de M., el a quo explicó que esa denuncia efectuada en 1985 ante el Juez de Instrucción Militar n" 59 ingresó al debate de esta causa en carácter de prueba documental, de acuerdo con el artículo 392 del código de rito, y solo se la valoró como notitia criminis. Se añadió que los hechos que damnificaron a M. no se consideraron probados sobre la base de su denuncia, sino a raíz de las declaraciones de los testigos P, G., L y B. que concurrieron al debate y pudieron ser examinados por las defensas (cf. voto del juez Gemignani, apartado II, punto 6). Estimo que estas consideraciones son suficientes para descartar la analogía

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-199

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