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Fallos: 340:1612 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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cias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales.

Esa disposición constitucional, que rige en el ámbito de toda la Nación, es la que determina asimismo la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia locales de examinar las leyes en los casos concretos que se plantean, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si se encuentran en oposición con ella (Fallos: 33:162 ; 267:215 , considerando 11; 308:490 ; 312:2494 ; 313:1513 , entre otros).

Tal estado de cosas trae aparejado que no exista óbice para que todo magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar (Fallos: 308:490 ), en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad que ejercen todos los jueces del país (Fallos:

311:2478 ; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas; 328:425 ; 329:560 ).

La correcta aplicación de esos principios guarda los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal; dentro de su normal jerarquía, dado que carece de objeto llevar a la justicia nacional el cuestionamiento de una ley o un decreto que, en sus efectos, puede ser rectificado por la magistratura provincial (Fallos: 176:315 , considerando 3 326:3105 ).

Ello es así, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que los temas federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

313:548 ; 323:3859 ; 327:1789 ; 328:3700 ).

Finalmente, observo que no obsta a lo expuesto la afectación que la actora alega de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional, puesto que la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de provincia, no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, que solo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (doctrina de Fa

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1612

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