7) Que, en efecto, si bien el mencionado principio de la realidad económica —expresado en el art. 2° de la ley 11.683 (t.o. en 1998) faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios, y le permite recalificarlos a fin de considerar "la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o que les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos" (art. 2° cit., in fine), dicha facultad solo puede ser válidamente ejercida por la administración tributaria cuando resulta manifiesta la discordancia entre la sustancia económica del acto o negocio y la forma o estructura que los contribuyentes le han asignado pues, como principio, salvo que se presente esa ostensible discordancia, "debe darse prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares", como bien lo señaló el Tribunal Fiscal en su sentencia confr., en similar sentido, Fallos: 328:130 y 329:1812 ).
8) Que, además, aunque la determinación de oficio involucrada en el sub examine se refiere a la sociedad "Consorcio de Empresas Mendocinas para Potrerillos S.A.", no puede pasarse por alto la circunstancia de que ese acto administrativo implica tal y como lo pusieron de manifiesto tanto el Tribunal Fiscal como la cámara desconocer el citado convenio del 4 de diciembre de 1997 —por el que se incorporó la Provincia de Mendoza como accionista de CEMPPSA- aprobado por un decreto y una ley provincial. No se trata entonces de objetar formas o estructuras asignadas por particulares a un acto o negocio jurídico, sino de privar sin más de la presunción de legitimidad a un acuerdo aprobado por normas de derecho local.
Si bien es cierto que la vinculación jurídica entre la provincia y el ente recaudador, existente en el caso en los términos expuestos, debe regirse por la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), también lo es que, cuando se trata de aplicar sus cláusulas de forma tal que se afecte a sujetos de derecho público con personalidad constitucional específica, el órgano recaudador debe extremar el escrutinio jurídico a fin de compatibilizar su potestad tributaria con las normas de derecho público provincial que pudieran incidir sobre los tipos y calificaciones fiscales, preservando el equilibrio del sistema federal y su distribución de poderes, cuya trascendencia y respeto ha destacado reiteradamente esta Corte (arg. Fallos: 307:1154 ).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1519
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