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Fallos: 340:1515 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Considerando:

1) Que la AFIP-DGI, mediante resoluciones del 23 de diciembre de 2004 y 4 de agosto de 2005, determinó de oficio las obligaciones tributarias de la actora en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 12/98 a 02/01 y en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999, respectivamente. En ambos casos liquidó intereses y suspendió la tramitación de sendos sumarios -instruidos de conformidad con lo establecido por los arts. 70 y 71 de la ley 11.683 t.o. en 1998 y modif.)-, de acuerdo con lo prescripto por el art. 20 de la ley 24.769 (confr. fs. 8/35 y 178/203).

2) Que según surge de los fundamentos de tales resoluciones, la posición del Fisco Nacional se fundó en considerar que, por aplicación del principio de la realidad económica (confr: art. 2" de la ley 11.683, t.o.

en 1998 y sus modificaciones), el acuerdo celebrado el 4 de diciembre de 1997 entre la Provincia de Mendoza y la sociedad Consorcio de Empresas Mendocinas para Potrerillos S.A. -CEMPPSA-, empresa adjudicataria de la concesión para la construcción y explotación energética del aprovechamiento integral del río Mendoza denominado Proyecto Potrerillos, constituía un contrato de concesión de obra pública. En esa inteligencia sostuvo que no correspondía considerar a la Provincia de Mendoza como accionista de CEMPPSA y, en consecuencia, entendió que los aportes de fondos realizados por la provincia mediante la suscripción e integración de acciones emitidas por la sociedad constituyó el pago que aquella, en su carácter de concedente del servicio adjudicado, efectuó a la mencionada empresa por la realización de las obras encomendadas. Sobre la base de tal razonamiento, concluyó que los aportes realizados por la Provincia de Mendoza se encontraban alcanzados con el IVA por resultar la contraprestación de una concesión de explotación en los términos del art. 23 de la ley del tributo (confr.

res. del 23 de diciembre de 2004, fs. 8/35).

En lo atinente al impuesto a las ganancias, tuvo por configurado el supuesto de construcción sobre inmueble ajeno, contemplado por el art. 74 de la ley del tributo. Por lo tanto, consideró que los ingresos obtenidos por CEMPPSA durante el período fiscal 1999 con motivo de la suscripción de acciones por parte del gobierno de Mendoza se encontraban alcanzados con el mencionado gravamen. Por otra parte, impugnó la deducción de la amortización de las centrales hidroeléctricas que la actora computó en el período fiscal 1999 en razón de que el con

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1515

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