la inconstitucionalidad del art. 24, inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la "apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones" para los supuestos allí individualizados. En su pronunciamiento el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación, con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.
En tal contexto, el recurso planteado es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último términ0, sin sus accesorios, excede el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
6 Que como surge de lo expuesto en los anteriores considerandos, el punto central de la controversia reside en establecer si -por aplicación del principio de la realidad económica- el organismo recaudador pudo válidamente desconocer el vínculo societario entre la Provincia de Mendoza y los accionistas privados de CEMPPSA -resultante del contrato suscripto entre las partes el 4 de diciembre de 1997, ratificado por el decreto 1942/97 del Poder Ejecutivo de la provincia y luego aprobado por la ley 6560 de dicho Estado provincial y recalificar la naturaleza de ese negocio jurídico considerándolo, desde el punto de vista tributario, exclusivamente como un contrato de concesión de obra pública.
Como se puso de relieve en el considerando 3° de este pronunciamiento, el Tribunal Fiscal negó que en el caso en examen se presentara una situación excepcional en la que el organismo recaudador pudiera proceder de ese modo. A juicio de esta Corte, es correcta la conclusión a la que llegó la cámara, en cuanto juzgó que la AFTP no había expuesto ante esa alzada razones de peso que desvirtuaran los argumentos desarrollados por aquel tribunal para fundar su decisión. Y tampoco en el memorial de agravios de fs. 583/596 vta. la representación del mencionado organismo desarrolla razones que lleven a modificar la decisión del pleito en el aspecto examinado.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1518
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