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Fallos: 340:1521 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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clamados en autos implicaría aceptar que una actividad gubernativa —la concesión de subsidios- pudiera quedar sometida a la incidencia directa de gravámenes nacionales, lo cual representaría, además del desconocimiento del principio de solidaridad federal, una palmaria interferencia del poder nacional sobre el local, junto a una inadmisible limitación de su autonomía.

11) Que, por lo tanto, no cabe considerar al caso sub eramine en el supuesto de contraprestación por la ejecución de obras sobre inmueble ajeno comprendida en una concesión de explotación al que alude el art. 23, primer párrafo, de la ley de IVA, pues la finalidad del contrato examinado no es retribuir mediante los mencionados aportes directos del Estado provincial la realización de los trabajos comprendidos en el art. 39, inc. a, de la ley citada, sino que su ejecución es una condición para cumplir con el objeto del contrato, que consiste en la prestación del servicio público concesionado. Por análogas razones tampoco corresponde considerarlo comprendido en el supuesto del art. 74 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

12) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos que anteceden, asiste razón al organismo recaudador en cuanto a la omisión en que incurrió la cámara en tratar lo referente al ajuste originado en haber sido impugnada la deducción efectuada por la actora, en su declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscalizado, en concepto de amortización de centrales hidroeléctricas.

En efecto, al decidir en los términos en que lo hizo, el Tribunal Fiscal revocó el referido ajuste, aunque sin haber expuesto motivos que den sustento a tal decisión. Y pese a que el ente recaudador planteó ante la alzada agravios específicos respecto de la omisión incurrida por el organismo jurisdiccional (confr: fs. 461/472 vta., en especial pto. IV.1., fs. 465/466), el a quo confirmó íntegramente la sentencia del mencionado tribunal sin haberse detenido tampoco a examinar la referida cuestión.

13) Que en su memorial de agravios (fs. 583/596 vta.), el Fisco Nacional no plantea la nulidad de la sentencia, sino que formula su crítica respecto de la omisión en que incurrió la cámara al resolver. Al ser ello así, el Tribunal considera que no corresponde detenerse en las consecuencias que la circunstancia referida en el considerando que antecede podría ocasionar en lo relativo a la validez de la sentencia

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1521

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