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Fallos: 340:1520 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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9" Que, del mismo modo, no puede dejar de considerarse que en el caso en examen el negocio jurídico involucra a un ente público que, aun cuando actúe ocasionalmente bajo formas de derecho privado persigue, por definición, fines públicos, de manera que las pautas para apreciar su conducta no deben necesariamente ser las mismas que si se tratara de un negocio llevado a cabo solo por particulares.

Esta circunstancia impone una mayor prudencia en la aplicación del principio de la realidad económica, máxime si se considera que la norma que lo establece -art. 2° de la ley 11.683, t.o. 1998- se refiere a formas y estructuras de derecho privado, en tanto que en el caso de autos la recalificación que pretende efectuar el ente recaudador —contrato de concesión de obra pública- se orienta hacia figuras típicas del derecho administrativo.

10) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la AFIP no ha controvertido la naturaleza jurídica de aportes no reintegrables o subsidios que la actora ha asignado a los aportes realizados por el Estado provincial para el supuesto que correspondiera dejar de lado la estructura jurídica adoptada a tal efecto y sustituirla por "la más adecuada que podría haber empleado el contribuyente". Al respecto cabe poner de relieve que el organismo recaudador replicó la mencionada argumentación y desestimó la aplicación al caso de las exenciones previstas en el decreto 642/97 con sustento en que la actora no había dado cumplimiento al requisito de forma allí previsto "para llevar adelante la ejecución de la obra", aunque no rebatió la afirmación relativa a que en caso de prescindirse de la estructura jurídica adoptada correspondía asignar a tales aportes el carácter mencionado de subsidios (confr.

escrito de apelación ante el Tribunal Fiscal, fs. 75 vta. in fine, 76 y 77; contestación de la AFIP fs. 127 vta. in fine y 128; contestación del memorial de agravios presentado por la AFIP ante la cámara, fs. 520/521 y contestación del memorial de agravios presentado por la AFIP ante esta Corte, fs. 633/634 vta). En esta inteligencia resulta apropiado hacer notar que, de conformidad con la ley de concesión de obras y servicios públicos de la provincia, el Poder Ejecutivo se encontraba facultado para contratar con terceros la concesión o gestión indirecta de obras y servicios públicos a título oneroso, gratuito o de subvención confr: ley 5507, art. 19). Y que en caso de instrumentarse una concesión subvencionada la norma dispone que el contrato en cuestión debe ser ratificado por ley dey cit., art. 10 -inc. e-), como ocurrió en el caso de autos. En tales condiciones, resulta inadmisible la pretensión del ente recaudador, pues la aplicación de los impuestos nacionales re

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1520

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