CONSORCIO DE EMPRESAS MENDOCINAS POTRERILLOS S.A.
TF 24.929-D) c/ DGI
PRINCIPIO DE LA REALIDAD ECONOMICA
Si bien el principio de la realidad económica -expresado en el art. 2" de la ley 11.683 (t.o. en 1998) - faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios, y le permite recalificarlos a fin de considerar la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, dicha facultad solo puede ser válidamente ejercida por la administración tributaria cuando resulta manifiesta la discordancia entre la sustancia económica del acto o negocio y la forma o estructura que los contribuyentes le han asignado. 
PRINCIPIO DE LA REALIDAD ECONOMICA
Corresponde confirmar la sentencia que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal y señaló que el principio de la realidad económica constituye una pauta interpretativa de excepción y que el recurso interpuesto por la AFIP exhibía una mera discrepancia de criterio con lo decidido por el organismo jurisdiccional que no lograba desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia apelada. 
PRINCIPIO DE LA REALIDAD ECONOMICA
Si el negocio jurídico involucra a un ente público que, aun cuando actúe ocasionalmente bajo formas de derecho privado persigue, por definición, fines públicos, las pautas para apreciar su conducta no deben necesariamente ser las mismas que si se tratara de un negocio llevado a cabo solo por particulares y esta circunstancia impone una mayor prudencia en la aplicación del principio de la realidad económica, máxime si se considera que la norma que lo establece -art. 2° de la ley 11.683, t.o. 
1998- se refiere a formas y estructuras de derecho privado, y en el caso la recalificación que pretende efectuar el ente recaudador se orienta hacia figuras típicas del derecho administrativo.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1513 
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