La actora apeló este pronunciamiento con base en que la remisión de la causa a jurisdicción nacional fue ordenada por el magistrado provincial según lo dispuesto por la normativa local y que, según doctrina del Tribunal, tampoco corresponde su archivo. Señaló además que al caso resulta de aplicación la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en los autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Neuquén S.A. s/ Ordinario" (fs. 374/375).
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió la elevación de los autos a la Corte Suprema para que dirima el conflicto de competencia. Para así decidir, los magistrados señalaron que habiéndose planteado una contienda negativa la remisión de la causa a la alzada foral resultaba improcedente (fs.
374/375 y 449).
En ese estado, el Tribunal corre vista a esta Procuración General de la Nación (v. fs. 456).
I-
En tales condiciones, estimo que en la presente causa no existe conflicto de competencia que deba dirimir el Tribunal. Así lo pienso, pues subsiste un recurso de apelación concedido, que debe ser resuelto por la alzada del magistrado local. En este sentido, esa Corte ha establecido que cuando una causa se encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Fallos:
327:3898 ; 328:853 ; 333:769 ; entre otros).
En la causa, la cámara omitió pronunciarse sobre los agravios presentados por la actora en la apelación contra la sentencia del juez nacional en lo comercial actuante que no había aceptado la radicación de las actuaciones, y ordenó sin más su elevación a la Corte Suprema para que dirima un conflicto que aún no había sido definitivamente trabado.
En función de lo expuesto, opino que se deberá remitir el presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Sala B-, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de junio de 2016. I'ma Adriana García Netto.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:102
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-102
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos