tino), con el carácter de sitio natural de belleza excepcional a nivel Universal".
Por el decreto local n° 2338 del 6 de noviembre de 2008, se tuvo por ley de la Provincia, la referida norma (fs. 11 vta).
21) Que el 29 de agosto de 2013, mediante la ley XVI N° 112 incorporó ala citada ley XVI N° 99, un artículo 10 que indicó que "el Poder Ejecutivo no realizará acto alguno o dispondrá normas reglamentarias para la aplicación de la presente Ley, que importen afectar los fines específicos del establecimiento de utilidad nacional "Parque Nacional Iguazú", sin perjuicio del ejercicio de las competencias atribuidas a la Provincia por el Artículo 75 Inciso 30 de la Constitución Nacional, y adoptará toda decisión que pudiera afectar los recursos naturales y ambientales con conocimiento de los Consejos Deliberantes correspondientes a los habitantes de los lugares comprometidos" (fs. 794/795).
Por el artículo 3° aprobó el texto ordenado de la citada ley XVI N° 99 y la incorporó como Anexo Unico.
22) Que ahora bien, los antecedentes reseñados, revelan de manera indubitable que desde el dictado de las primeras leyes en 1909 y 1934, el legislador ponderó la necesidad de proteger y conservar el fenómeno natural de las Cataratas del Iguazú, lo que dio origen al Parque Nacional Iguazú a fin de preservar esa área que por su extraordinaria belleza y riqueza en flora y fauna autóctona y en razón del interés científico que suscitaba, debía de ser conservada y protegida para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, y atribuyó a la autoridad de aplicación las facultades inherentes al cumplimiento de los fines específicos de ese establecimiento creado en los términos del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 338:362 ya citado).
Incluso en la ley nacional 6712 y en el proyecto de Thays se previó, como ya se señaló, la instalación de usinas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas que las caídas de agua proporcionan; demostración acabada de que nunca se consideró a los cursos de agua en cuestión y a las cataratas mismas, como un elemento escindible de la parte terrestre del Parque Nacional.
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1015
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1015
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos