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Fallos: 339:87 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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III-
Si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear sus agravios (cfr. arg. Fallos: 319:1101 ; 324:826 ). Asimismo, se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del tribunal ha sido contraria a los derechos que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc.

3", de la ley 43).

IV-
En cuanto al fondo del asunto, estimo que asiste razón al apelante en cuanto a que el a quo, pese a considerar que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de consolidación de deudas, admitió el cálculo de intereses con posterioridad al 1° de abril de 1991 y, de este modo, prescindió de la solución normativa prevista para el caso que, además, es de orden público.

De conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 1"). En ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones únicamente devengan el interés que prevé el art. 6° de esa ley (Fallos: 322:1421 ), aspecto que no puede ser soslayado en oportunidad de practicar la liquidación correspondiente.

En este orden de ideas, cabe recordar que el citado art. 6 establece que, a partir de la consolidación, las obligaciones comprendidas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina y se debe calcular durante todo el período que contempla la consolidación, es decir, desde la fecha de emisión hacia el futuro. Por su parte, el art. 15 del decreto 2140/91 dispone que los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte (1° de abril de 1991) y que las solicitudes de cancelación se tramitarán de conformidad con

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-87

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