Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:83 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que -al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido— dejó firme la base para el cálculo de honorarios, los doctores Alejandro Melas y Sebastián Galdós interpusieron el recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

5 Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en un menoscabo de la garantía del debido proceso (Fallos: 317:1133 , entre otros).

6 Que al decidir del modo descripto el a quo dejó firme la exégesis formulada por la cámara en cuanto a que no resultaba aplicable en la especie el art. 23 del arancel local pues no se configuró el supuesto de una pretensión totalmente rechazada y consideró que el remedio había sido insuficientemente fundado, en cuanto no había logrado demostrar el equívoco o la sinrazón de lo resuelto.

79) Que esa argumentación constituye una afirmación meramente dogmática sin respaldo en las constancias de la causa, habida cuenta que al así razonar el a quo soslayó la importancia económica del pleito —puesta de resalto en el remedio por ante él deducido representada por el reclamo inicial de 307.560 dólares estadounidenses, que dio origen ala traba de embargo por idéntica suma que se mantuvo durante todo el trámite del juicio.

De ahí que, al considerar como monto del proceso al valor por el que prosperó el reclamo del actor, se convalidó una remuneración que por resultar desproporcionada con los intereses defendidos por los profesionales, menoscababa en esa misma medida el derecho constitucional que aducen vulnerado.

8" Que, en tales condiciones, y toda vez que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar la sentencia en cuanto fue materia de agravio (art. 15 de la ley 48). Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-83

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 85 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos