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Fallos: 339:86 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 632/634 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de la instancia anterior, en cuanto dispuso reformular la liquidación presentada por la actora a fs. 581, estimando correctos los intereses fijados hasta el 1° de abril de 2007 y consignando que, a partir de ese momento, se aplicara un promedio entre las tasas activa y pasiva.

Para así decidir, consideró que existen razones válidas para que la actora efectúe la liquidación de su deuda en sede judicial, con fundamento en que el Estado Nacional no asumió una conducta diligente a fin de satisfacer la acreencia consolidada en sede administrativa y en que no se advierte perjuicio alguno para el Estado, en cuyo favor se dictaron las leyes de consolidación.

En cuanto a los intereses que se consignan en la liquidación, sostuvo que no existen objeciones con respecto a la tasa aplicada por el período que comprende desde el 31 de marzo de 1991 hasta el 1" de abril de 2007, fecha de amortización total de los títulos que debieron entregarse (proveedores 1ra. serie en pesos). Por otro lado, entendió que es correcto el cálculo efectuado por la actora en lo que atañe al segundo período -desde el 1° de abril de 2007 hasta la fecha en que se confeccionó la cuenta- por aplicación del plenario "Samudio de Martínez" dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

I-

Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional -demandado en autos- interpuso el recurso extraordinario de fs. 638/644 que, denegado, dio origen a la presente queja. En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada incrementa de modo ilegítimo el pasivo del Estado Nacional y que el tribunal se apartó de las normas aplicables al caso, las cuales prevén la cancelación de obligaciones consolidadas mediante la entrega de títulos públicos y una forma de cálculo a la fecha de corte sin accesorios.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-86

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