CONSOLIDACION DE DEUDAS
Las obligaciones comprendidas en el ámbito de la ley 23.982 se consolidan después del reconocimiento firme de la deuda, en sede administrativa o judicial toda vez que en ese momento se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorias, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece y en consecuencia, únicamente devengan el interés que prevé el artículo 6° de esa ley.
—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—
INTERESES
Las obligaciones sujetas al régimen de la ley 23.982 devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina y se debe calcular durante todo el período que contempla la consolidación es decir, desde la fecha de emisión hacia el futuro, de conformidad con el artículo 6° de dicha ley.
—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—
EJECUCION DE SENTENCIA
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que respecto de los intereses generados con posterioridad al 1° de abril de 1991, consignó que se aplicara un promedio entre las tasas activa y pasiva, toda vez que prescindió de disposiciones de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a esa fecha en virtud del carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación previsto en la ley 23.982 sin que las razones expresadas en la decisión recurrida justifiquen el apartamiento de expresas disposiciones que regulan el modo de ejecución de sentencias firmes que resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas.
—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:85
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