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Fallos: 339:780 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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que compartían con aquellos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación (cfr. Fallos: 331:2499 , considerandos 8" y 9, y Fallos: 332:2715 , considerandos 3° a 7", respectivamente; asimismo, "Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad", considerando 3", Fallos: 336:672 ).

Es evidente que la doctrina constitucional enunciada implica que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad. Pero no lo es menos que dicha doctrina únicamente se refiere a las asociaciones sindicales; de modo que no cabe invocarla, como lo hizo la cámara, para sustentar en ella el reconocimiento de tal derecho a los grupos informales de trabajadores.

15) Que de todo lo expuesto se sigue que la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales.

Por lo tanto, dado que —como ha sido expresado en el considerando 8" de la presente- el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.

En consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante: 1) se desestima la petición articulada a fs. 150/153 de esta presentación directa; y 2) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Asimismo, reintégrese el depósito de fs. 3. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:780 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-780

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