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Fallos: 339:777 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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control de la aplicación de las normas de la OIT, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han dado un amplio reconocimiento a este derecho considerándolo como un corolario indisociable de la libertad de sindicación (cfr. Bernard Gernigon, Alberto Odero y Horacio Guido, Principios de la OIT sobre el derecho de huelga, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Edición 2000, pág. 8).

El Comité de Libertad Sindical, ya en su segunda reunión celebrada en 1952, destacó enfáticamente que el derecho de huelga "es uno de los "elementos esenciales del derecho sindical" y, poco tiempo después, refirió que "en la mayor parte de los países se reconocía que el derecho de huelga constituye un derecho legítimo al que pueden recurrir los sindicatos para defender los intereses de sus miembros" cfr. Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión 1994, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, primera edición, 1994, $ 146, pág.

69). Y en el mismo sentido se pronunció la Comisión de Expertos a partir de 1959 precisando, con fundamento en los citados arts. 3 y 10 del Convenio 87, que la prohibición de la huelga constituye una restricción considerable de las oportunidades que se ofrecen a los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros y del derecho de los sindicatos a organizar sus actividades (ídem, $ 147 y 148, págs. 69/70).

En suma, dado que la base jurídica de la doctrina elaborada por los citados órganos de contralor de la OIT reside básicamente en las normas del Convenio 87 que se refieren a los derechos y objetivos de las organizaciones sindicales, es evidente que de dicha doctrina solo se sigue el reconocimiento de la atribución de disponer medidas de fuerza para estas organizaciones, y así lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical (Lee Swepston, Desarrollo de las normas sobre derechos humanos y libertad sindical mediante el control de la OIT, Revista Internacional del Trabajo, vol. 117, 1998, núm. 2, pág. 208).

En tal sentido, el Comité ha dicho que "no parece que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas establecidas en el Convenio núm. 87" (La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:777 
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