claramente alusiva a la libertad de asociarse para la defensa y promoción de los intereses profesionales.
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador- contiene una disposición de idéntico tenor a la precedentemente referida en su art. 8" titulado "Derechos Sindicales".
13) Que no bastan para dar sustento a una conclusión distinta ciertas expresiones como las de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales adoptada en Bogotá en 1948 (Declaración de los derechos sociales del trabajador) que inmediatamente después de referirse al derecho de sindicación señalan, sin aclaración alguna, que "los trabajadores tienen derecho a la huelga" (cfr: arts. 26 y 27).
Este instrumento internacional alude genéricamente a la huelga sin diferenciar los aspectos individuales y colectivos del ejercicio de tal derecho que anteriormente han sido puntualizados (cfr. considerando 7"). Con lo cual solo es posible concluir que sus disposiciones indudablemente garantizan el derecho de los trabajadores de adherirse a una huelga declarada (art. 27), y el de las organizaciones sindicales de disponerla o declararla como lógico corolario del derecho de sindicación reconocido en el art. 26). La imprecisión apuntada impide otorgarles un alcance más amplio en lo que atañe al aspecto colectivo de la cuestión, o sea, a la atribución de adoptar medidas de acción directa.
14) Que en los precedentes "Asociación Trabajadores del Estado" y "Ross?" esta Corte estableció que el principio constitucional de la libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. Sobre tal base, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de preceptos legales que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos -mediante el otorgamiento de la personería gremial privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta con las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:779
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