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Fallos: 339:559 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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poner en tela de juicio el valor probatorio de actos procesales sustanciados en extraña jurisdicción, sin que lo argúido posea entidad para privar de efectos a la decisión jurisdiccional extranjera que solicita la extradición ni a aquellos actos acompañados según las exigencias del artículo VI del tratado aplicable.

Ello es así máxime si se tiene en cuenta que el requerido reviste la calidad de imputado en el proceso extranjero y, a partir de esa situación, la Sala Penal en lo Nacional de la República del Perú, al par que hizo saber que "las manifestaciones policiales son fuente de prueba", aclaró que "serán valoradas en conjunto una vez introducidas a proceso conjuntamente con otros medios probatorios que los corroboren".

Asimismo, que "se otorga garantía de que se hará valer el derecho del reclamado en caso de ser extraditado, de interponer los recursos que viese por conveniente contra los referidos instrumentos (tachas y otros) y ser tramitados por los causes correspondientes" (conf. "Informe Complementario" de la Sala Penal en lo Nacional, fs. cit. aquí fs. 1642/1643 y 1650. Asimismo, fs. 2053/2054 y 2061, respectivamente).

Por ende, los reparos que pudiera merecer el punto deben ser esgrimidos en el proceso que se sustancia en la República del Perú (Fallos: 329:2523 , considerando 7 y 331:2249 ).

9) Que, en la misma línea, las objeciones que pueda merecerle lo actuado en su ausencia en el país requirente y el temor de persecución esgrimido en oportunidad del acto de debate no tienen sustento en ninguna probanza incorporada al trámite, siendo meramente conjetural los pronósticos que allí ensaya sobre su devenir en extraña jurisdicción.

10) Que la Sala Penal en lo Nacional de la República del Perú también manifestó, en el "Informe Complementario" antes referido, que "se descarta plenamente que el reclamado será sometido a algún acto de tortura" (fs. cit. aquí fs. 1647 y 2058) y brindó, como destaca el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, no solo un pormenorizado informe en cuanto a la forma de selección del establecimiento en el cual el extraditable será alojado, sino -además— aceptando imposiciones que no se encuentran previstas en el tratado bilateral, asumiendo así el compromiso de instalar un dispositivo de monitoreo judicial del cumplimiento de las condiciones de detención compatibles a las vigentes en la legislación argentina, además de garantizar que se com

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:559 
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