putará en el proceso de origen el tiempo que permanezca detenido en el marco de este trámite (fs. cit. aquí fs. 1908/1930 y 2061).
11) Que, por ende, la valoración que efectuó el a quo a fs. 2023/2027 para reputar "insatisfactoria" la respuesta brindada por el tribunal extranjero sobre el punto, solo tiene sustento en una apreciación fragmentada del citado documento desatendiendo el contexto en que fue formulada.
12) Que, por último, toda vez que la respuesta del a quo a los demás agravios esgrimidos por la defensa técnica de Quispe Caso en este trámite no merecieron reparos de esa parte, no cabe entrar en mayores consideraciones sobre el particular.
Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso de apelación ordinaria interpuesto por la República del Perú y revocar la resolución de fs. 1986/1987, cuyos fundamentos lucen a fs. 1992/2033, y procedente el pedido de extradición formulado por ese país respecto de Oswaldo Ceferino Quispe Caso para ser sometido a proceso por los hechos en que se sustentó este pedido de extradición. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que prosiga con el trámite.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso ordinario de apelación interpuesto por la República del Perú, representada por el Dr: Sebastián Garat.
Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:560
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