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Fallos: 339:555 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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cuestionar la calificación de la conducta efectuada por las autoridades del país requirente en la normativa extranjera, decisión que de acuerdo a inveterada doctrina de la Corte los tribunales del país requerido no pueden modificar (Fallos: 329:1245 y 320:1775 ), por tratarse de una cuestión que se refiere al fondo del asunto, ajena por su naturaleza al trámite de extradición (Fallos: 331:2249 ).

La misma tesitura debe aplicarse al extenso análisis referido a la validez de las pruebas colectadas en el marco de la investigación que dio origen a este proceso, efectuado tanto en la audiencia de debate por el representante de este Ministerio Público como en la sentencia del juez de la extradición.

Más allá de señalar que prima facie mal pueden considerarse inválidas las distintas declaraciones brindadas ante la unidad policial denominada DECOTE, cuando en todos los casos se realizaron con la presencia del fiscal de la causa y del abogado defensor del imputado (ver fojas 2079, 2085 y 2089), fueron ratificadas posteriormente ante un juez y confirmadas luego por el Tribunal Constitucional del Perú Wer fojas 1765/1826), debo recordar que estas son cuestiones que se encuentran vedadas de analizar a las autoridades del país requerido.

A este respecto, se ha dicho que no incumbe al procedimiento de extradición, por constituir defensas que han de ser interpuestas en la causa que motiva la asistencia jurídica internacional, la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención y posterior pedido de extradición Fallos: 329:2523 , considerando 79), así como tampoco la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados (Fallos: 331:2249 ), ni determinar que la prueba para vincular al requerido con el hecho atribuido resultaba notoriamente insuficiente (S.C. V. 414, L. XLIV, in re "Valenzuela, César s/detención para extradición internacional", resuelta el 3 de agosto de 2010).

Estos mismos conceptos, a su vez, son los que desvirtúan la afirmación del a quo en el sentido de que el extraditurus no cuenta con garantías de que será respetado su derecho a un debido proceso en el país requirente.

En primer lugar, además de la subsistencia en el Perú de la prueba señalada anteriormente, en tanto las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso de origen pasibles de cuestionamientos, como las acusaciones y sentencias emanadas de "magistrados sin rostro", fueron invalidadas y subsanadas por el propio sistema legal y jurisdiccional del Estado solicitante (ver fojas 1765/1826 y 2119/2138).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:555 
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